Como vimos en un Post anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su Sentencia de 20 de Diciembre de 2017, no se pronunció acerca de la siguiente cuestión:
¿Es admisible, conforme a la normativa europea, la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños resultantes del uso de vehículos en el marco de actividades deportivas, industriales y agrícolas, en puertos y aeropuertos y para la comisión de un delito doloso?
El Tribunal entendió que tal pregunta no tenía relación directa con el pleito que se le sometía, por lo que no se consideró obligado a responderla. Pero nuestra intervención cotidiana en la gestión de siniestros nos obliga a manejar al menos algunos criterios interpretativos que nos permitan soportar y justificar nuestras decisiones diarias, más allá de la simple lectura de la Ley.
En este artículo nos centraremos en el empleo del vehículo para una actividad agrícola o industrial o para su empleo en el recinto de puertos y aeropuertos. La excepción de cobertura de los daños causados cuando el vehículo es utilizado por terroristas será objeto de otro post.
- La exclusión de seguro obligatorio cuando el vehículo se utiliza para una actividad agrícola o industrial
Lo que motiva la existencia de un seguro obligatorio consiste en la socialización del riesgo y en la necesidad de crear un sistema que proteja a víctimas y perjudicados cuando éstas resultan de la circulación del vehículo y de su empleo como medio de transporte y desplazamiento. En sentido contrario, no existe cobertura por el seguro obligatorio cuando el vehículo se emplea como maquinaria de trabajo en una explotación agrícola o en una actividad industrial, puesto que en ese caso no se trata de facilitar el desplazamiento y transporte de cosas y personas sino el mero suministro de fuerza o energía para realizar una actividad que no es el transporte.
El legislador de la Unión quiere que no quede excluida de la protección del seguro obligatorio los daños causados por un vehículo con ocasión de su utilización, si ésta es conforme con la función habitual, que es el transporte y desplazamiento, incluso aunque en vehículo se encuentre circunstancialmente detenido ya que el movimiento no es un requisito.
Por tanto, y en sentido contrario, no toda forma de utilización o funcionamiento del vehículo queda cubierta por el seguro obligatorio sino solamente aquélla que sea conforme a su función habitual.
Esta interpretación de la normativa europea fue acogida y respaldada en su sentencia de 4 de Septiembre de 2014 (caso Vnuk) y, mucho más claramente, en la de 28 de Noviembre de 2017 (caso Rodrigues de Andrade), que consideró ajeno al concepto de circulación y de aseguramiento obligatorio la utilización de un tractor agrícola a fin de proveer fuerza para el accionamiento de un sistema de bombeo y dispersión de herbicida.
- La exclusión de seguro obligatorio cuando el vehículo se utiliza dentro del recinto de puertos y aeropuertos
Aplicando el mismo razonamiento que el TJUE ha empleado para los vehñiculos de usos agrícola o industrial, entendemos que la cobertura del seguro obligatorio no está excluida más que cuando el vehículo se utiliza para funciones diferentes del transporte y desplazamiento. Así, por ejemplo, cuando el vehículo se emplea para subir y bajar contenedores a un avión o un barco, cuando se causan daños al avión remolcado al que se le provee de fuerza motriz o energía, cuando se carga o descarga combustible, cuando se utiliza como elemento de señalización en una pista, etc. Pero si se vehículo se utiliza para desplazamiento y transporte, aún dentro del recinto de un puerto o de un aeropuerto, los daños sí deberían estar cubiertos por el seguro obligatorio; por ejemplo, si se atropella a un peatón que camina hacía su avión, si el autobús que lleva a los pasajeros al avión colisiona o si el camión, que acaba de recoger un contenedor de un barco, atropella a un trabajador.
- Conclusión
Por lo tanto, siguiendo la que parece ser la idea fundamental del Tribunal, si el daño se causa con ocasión de “la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo” (fallo de la sentencia de 4 de Septiembre de 2014) deberá ser objeto de la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil. A estos efectos, se entiende por “función habitual” del vehículo ”su uso como medio de transporte” (fallo de la sentencia de 28 de Noviembre de 2017) y no formará parte de tal “función habitual” el aprovechamiento de la fuerza que genere o el empleo de los aparatos, dispositivos, mecanismos o accesorios que incorpore el vehículo para un objetivo diferente de su función de transporte.
Justo Jiménez Fuentes – Director General de Glarus Ibérica
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