Excepciones a la obligatoriedad de seguro de responsabilidad civil para determinados vehículos en función del uso a que se dedican (II): para cometer actos de terrorismo

terrorism car

El objeto de este artículo es, en primer lugar, analizar si los actos terroristas cometidos utilizando un vehículo a motor (los atropellos masivos e intencionados) son objeto de la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil por el uso y circulación de vehículos a motor y, en segundo lugar, examinar si una posible exclusión de cobertura por la legislación española sería conforme con la normativa europea.

  1. La normativa española sobre la exclusión de daños causados cuando el vehículo se utiliza para cometer delitos dolosos

La legislación española que traspone las Directivas Europeas sobre la cobertura obligatoria de la responsabilidad por el uso de vehículos a motor establece lo siguiente:

Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes” (artículo 2, apartado 3, del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto 1.507/2008) 

Dicho Reglamento desarrolla la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tal y como quedó redactada tras la Ley 35/2015:

“Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes” (artículo 1, apartado 6, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004) 

Parece claro, y creemos que no merece más comentario, que la legislación española excluye tales actos del concepto de “hecho de la circulación” y que, por tanto, quedan fuera de la cobertura del seguro obligatorio. Esto significa, en el caso de la regulación española, que no cubre la aseguradora del vehículo ni el Consorcio de Compensación de Seguros en su función de Fondo de Garantía.

La cuestión ahora es considerar si tal exclusión es conforme con la normativa europea.

  1. La normativa europea sobre la exclusión de daños causados cuando el vehículo se utiliza para cometer delitos dolosos

Como sabemos, la normativa europea viene establecida en una serie de Directivas que definen el marco mínimo al que deben ajustarse las legislaciones de los Estados miembro. Según hemos visto, el Estado Español considera que la utilización de un vehículo como instrumento para cometer un delito doloso (por ejemplo, un acto terrorista) no es un hecho de la circulación y por lo tanto no debe ser objeto de cobertura por el seguro obligatorio de automóviles. La cuestión es si tal exclusión es compatible con la legislación europea.

Como hemos comentado en anteriores artículos de nuestro Blog, las interpretaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) coinciden en entender que el seguro debe cubrir los daños que se causen con ocasión de “la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo” (sentencia de 04-09-2014) o cuando se lleve a cabo su uso como medio de transporte” (sentencia de 28-11-2017).

En el caso de un atentado terrorista, el vehículo no está siendo utilizado como medio de transporte sino que se está aprovechando su fuerza, la energía cinética que genera, como instrumento para la comisión intencionada de un delito. En ese momento no es un vehículo empleado para transportar personas sino un arma homicida. Esta parece ser la motivación que ha inspirado al legislador español.

Por lo tanto, creemos que en España es correcto –y ajustado a las Directivas Europeas- entender que los daños causados cuando el vehículo se utiliza para realizar un acto de terrorismo, consistente en atropellar personas, quedan fuera del ámbito de cobertura del seguro obligatorio de automóviles.

  1. ¿Qué ocurre en otros Estados de la Unión Europea?

En otros Estados de la Unión Europea es frecuente que el seguro obligatorio de automóviles no cubra los daños causados por actos terroristas cuando exista algún fondo o partida de presupuesto público de indemnización en favor de las víctimas de tales actos: así ocurre, por ejemplo, en Francia (donde actúa el FGTI – Fonds de Garantie des Victimes des actes de Terrorisme et d’autres Infractions), en España (las partidas presupuestarias fijadas por Ley 29/2011 de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo que administra la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo) y en Reino Unido, donde se establece igualmente que su Fondo de Garantía para automóviles (MIB – Motor Insurance Bureau) no asume ninguna responsabilidad por daños causados por actos terroristas puesto que interviene su Criminal Injuries Compensation Authority (CICA). En esos Estados se desplaza el coste de eventuales indemnizaciones del colectivo de tomadores de las pólizas a los contribuyentes.

En cambio, cuando tales fondos no existen u operan solamente en defecto de seguros privados, se advierte cierta presión para que sea el seguro obligatorio de automóviles el que soporte el pago de las indemnizaciones. Así, en el caso de Alemania se interpreta con carácter amplio el término “funcionamiento u operación del vehículo” y se tiende a considerar que el seguro de automóviles debe reparar todo daño inherente o resultante de dicho funcionamiento, lo cual incluye también cuando se utiliza para cometer una acción dañosa intencionada, ya sea la acción de un terrorista o la de un enajenado.

Según tal interpretación, el hecho de que el vehículo se utilice para un objetivo indeseable no le hace perder su condición de medio de transporte. Pero en Alemania ocurre que las indemnizaciones no son directamente satisfechas por el asegurador de la póliza de seguro de responsabilidad civil afectada sino por el fondo de garantía (VOH – Garantiefond der Verkehrsopferhilfe) constituido por aseguradoras y reaseguradoras de responsabilidad civil. Dicho fondo de garantía satisface a las víctimas las indemnizaciones debidas, exclusivamente, por el seguro obligatorio.

Es una función similar a la que realiza en España el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) en favor de las víctimas causadas por vehículos no asegurados o desconocidos. La diferencia es que, en España, cuando se trata de un atentado terrorista, el CCS no interviene ni siquiera como Fondo de Garantía ya que se considera que no hay un hecho de la circulación que reclame su participación.

  1. Conclusiones

Primera: las Directivas Europeas no obligan a que el seguro obligatorio de automóviles cubra los daños causados cuando el vehículo se utiliza como medio de comisión de delitos dolosos: su definición de “hecho de la circulación” como “uso habitual del vehículo como medio de transporte” ni excluye ni incluye expresamente el acto criminal doloso.

Segunda: a nuestro juicio, las directivas europeas permiten que la regulación española excluya la cobertura de esos hechos, pero tampoco impiden que la legislación de un Estado imponga la cobertura de los actos terroristas ya sea directamente por el asegurador o por el fondo de garantía.

Tercera: en España el acto terrorista cometido con un vehículo no se considera hecho de la circulación y por tanto no se cubre ni por el asegurador del vehículo ni por el Fondo de Garantía (el Consorcio); en cambio, en países como Alemania sí se considera hecho de la circulación, aunque las indemnizaciones no las abona el asegurador del vehículo sino el Fondo de Garantía con los límites del seguro obligatorio (7,5 millones de euros por siniestro en el caso alemán).

Justo Jiménez Fuentes – Director General de Glarus Ibérica

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