¿Debe indemnizar el seguro obligatorio de la cabeza tractora los daños que sufra el semirremolque que arrastra?

Planteamos hoy un supuesto que pueden encontrarse en los departamentos de siniestros de automóviles cuando el seguro de responsabilidad civil de una cabeza tractora recibe una reclamación por los daños que sufre el semirremolque que aquella arrastra.

Esta situación ha sido analizada y resuelta por una Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del 7 de Octubre de 2021, que creemos que resulta interesante explicar aquí para facilitar decisiones en casos similares.

Como sabemos, los vehículos articulados de transporte están compuestos por una cabeza tractora que proporciona la fuerza motriz y por un remolque o semirremolque que es arrastrado por aquélla.

Cuando se produce un accidente que causa daños a un tercero, la responsabilidad y las consiguientes indemnizaciones suelen ser repartidas entre los seguros de ambos elementos (cabeza y remolque), al considerarse que ambos han contribuido a la causación del accidente por formar entre los dos un mismo vehículo, una sola unidad en circulación y creadora de riesgo. El reparto de responsabilidades suele hacerse en porcentajes (generalmente se asigna el 70% a la cabeza tractora y el 30% al semirremolque, aunque también hay casos de reparto al 50%) o en proporción a la prima de riesgo de los respectivos vehículos.

En cambio, el supuesto que aquí nos ocupa se refiere a la indemnización de los daños que sufra el propio semirremolque cuando el vehículo mixto sufre un accidente. A este respecto hay tres posturas o interpretaciones comunes:

  1. La cabeza tractora lleva el conductor y los sistemas de impulso y control del vehículo, por tanto, si el accidente se produce por negligencia de aquél o mal funcionamiento de cualesquiera de éstos, los daños que cause al semirremolque deben ser indemnizados por el seguro de la cabeza. El semirremolque se considera un tercer vehículo y a su propietario se le considera un perjudicado por la negligente circulación de la cabeza tractora.
  2. La cabeza y el semirremolque forman un único vehículo, integrado por dos elementos diferentes. El semirremolque no es un “tercero” sino una parte integrante del propio vehículo que causa el daño. Por lo tanto, los daños que sufran el semirremolque se consideran causados al propio vehículo asegurado creador del riesgo de circulación y, como sabemos, el artículo 5.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor (LRCSCVM) excluye de la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil los daños que sufra el vehículo asegurado: La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores”
  3. El semirremolque es un objeto transportado por la cabeza tractora. Ésta no sólo transporta los objetos o mercancías que van dentro o encima del semirremolque sino también el propio semirremolque. Bajo tal interpretación, los daños que sufra el semirremolque han de considerarse excluidos de cobertura en aplicación del mismo precepto que hemos mencionado en el punto anterior: La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores” 

Ante esas tres posibles interpretaciones y para evitar dudas y discrepancias, el Tribunal Supremo opta por la tercera de ellas: el seguro obligatorio de la cabeza tractora no cubre los daños que sufra el semirremolque ya que “al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar «cosas», tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, ha de considerarse, en casos como el presente, «cosas en él transportadas»” y, además, “«la cabeza tractora que, por su propia estructura, no puede llevar sobre sí misma ninguna carga, tiene como única finalidad la de transportar o arrastrar remolques o remolques-cisterna, los cuales son los que llevan en su interior la carga, por lo que, en estricta y elemental lógica, ha de entenderse que lo transportado por la cabeza tractora no es sólo la carga contenida en el remolque cisterna, sino también éste último, pues los dos (continente y contenido) forman, a estos efectos, una sola cosa»

En conclusión y para facilitar las cosas a los departamentos de siniestros: cuando gestionemos el siniestro de responsabilidad civil de la cabeza tractora, podemos excluir la indemnización de los daños que haya sufrido el semirremolque al considerarlo un bien transportado por la cabeza. Y por otra parte, cuando gestionemos la reclamación del propietario del semirremolque o del asegurador que le ha indemnizado, evitemos dirigirla contra el seguro de responsabilidad civil de la cabeza ya que éste nos va a oponer válidamente la inexistencia de cobertura.

Dejaremos para un artículo posterior el tratamiento de los daños cuando el remolque que los sufra es una caravana o roulotte, cuyo objeto no es transportar mercancías sino servir de alojamiento en campings.

(Damos las gracias a don Rafael Esteva, excelente letrado además de amigo, por habernos puesto tras la pista de esta interesante línea jurisprudencial)

Justo Jiménez Fuentes – Director General de Glarus Ibérica

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