
En España van evolucionando muy lentamente las decisiones judiciales relativas a la cobertura de las pérdidas provocadas por la paralización de negocios como consecuencia de las órdenes dictadas por las autoridades para limitar la expansión de la pandemia COVID-19
Creemos que también resulta interesante conocer lo que está ocurriendo en otros países porque ello nos puede servir de referencia para prever lo que puede ocurrir aquí o, al menos, para argumentar nuestras propias decisiones en caso similares.
Los términos de la contienda en Estados Unidos
Las pólizas de seguro de daños comercializadas en aquel país cubren las pérdidas por paralización de negocio, siempre y cuando dicha paralización resulte de un “daño físico a los bienes asegurados”, de una “pérdida física o daño físico accidental que afecte directamente al bien asegurado”.
Allí la cuestión se centra en establecer si la posible presencia de un virus en el bien asegurado (ya sea en el propio inmueble o en el aire que éste contiene) y el posible riesgo de contagio constituye un daño físico y, por tanto, si la paralización ordenada por las autoridades está o no cubierta por el seguro.
Los argumentos a favor y en contra se pueden resumir de la siguiente manera:
- Por una parte, los asegurados afectados por los cierres vienen sosteniendo que la presencia de un virus puede constituir un daño físico ya que impacta físicamente a la propiedad asegurada, puesto que el virus es rápidamente transmisible desde la propiedad a las personas, lo que convierte dicha propiedad -el negocio asegurado-, en insegura, inhabitable o inadecuada para el uso que se pretende hacer de ella. Eso constituye, según los asegurados, un daño susceptible de cobertura. Según ellos, la mera presencia del COVIOD-19 en unas instalaciones supone un daño para éstas ya que las hace inservibles para el fin para el que se venían utilizando.
- Por otra parte, los aseguradores que cubren a esos asegurados mantienen, en general, que el concepto de “daño físico” significa la pérdida o deterioro perceptibles de un bien material y que la póliza no puede ser interpretada en el sentido de considerar cubierta la mera pérdida de utilidad de un bien cuando éste no ha sufrido ningún deterioro perceptible.
¿En qué situación se encuentra la controversia en los tribunales?
Los seguimientos que se han venido haciendo a lo largo de los últimos meses revelan que gran mayoría de las reclamaciones formuladas por los asegurados han sido desestimadas: en los tribunales de nivel estatal se ha desestimado un 70% y el 30% restante han sido inicialmente estimadas. En los tribunales federales el porcentaje de reclamaciones desestimadas es mucho mayor: el 95% frente al 5% de estimaciones iniciales.
Como resumen, parece que hasta la fecha viene imponiéndose la teoría de que la cobertura de interrupción de negocio y de pérdida de beneficios exige que haya una pérdida o deterioro físico del bien asegurado y que, ni la presencia del COVID-19 ni las órdenes de las autoridades para cerrar los negocios como consecuencia de la pandemia, constituyen una pérdida ni un deterioro físico perceptible en los bienes asegurados. Por tanto, las aseguradoras no están obligadas a cubrir esos siniestros.
En cualquier caso, lo anteriormente expuesto nos sirva acaso como mera curiosidad o argumento ya que estas tendencias iniciales observadas en Estados Unidos no son extrapolables a lo que está ocurriendo en España. Aquí, sin entrar a discutir sobre la cuestión de la existencia de un daño en el bien asegurado, la discusión se viene centrando en si la cláusula que asocia la cobertura de pérdida de beneficios a la previa existencia de un evento dañoso cubierto por la póliza es delimitadora o limitativa y, en este último caso, si se ha aceptado expresamente y por escrito, según exige el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
Justo Jiménez Fuentes – Director General de Glarus Ibérica