
Nos vamos a adentrar en un asunto que acaso resulte más complejo y más árido que otros tratados en nuestro Blog pero, precisamente por ello, pensamos que resulta aún más interesante entretenerse en facilitar a nuestros destinatarios en los departamentos de siniestros algunas aclaraciones que puedan resultarles de utilidad para su trabajo diario.
- Planteamiento
El seguro de responsabilidad civil es aquél por el que una aseguradora se compromete a cubrir el “agujero patrimonial” que sufre una persona (el asegurado) como consecuencia del nacimiento a su cargo de la obligación de reparar el daño que ha causado a un tercero. La aseguradora garantiza que el patrimonio del asegurado no se va a ver disminuido como consecuencia de su obligación de indemnizar.
Cuando el asegurado es una Administración Pública no hablamos de responsabilidad civil sino de responsabilidad patrimonial. Puede entenderse en qué consiste la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública reproduciendo el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:
“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”
Ese derecho de los particulares “a ser indemnizados” da lugar a la correspondiente obligación de la Administración de pagar las indemnizaciones. Si la Administración tiene una aseguradora que cubre su responsabilidad, será ésta la que realice dicho pago con las condiciones y limitaciones que la póliza establezca.
Por lo tanto: para que la aseguradora pague la indemnización, debe haber sido declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración Asegurada. Veamos a continuación quién declara tal responsabilidad.
- ¿Quién declara o establece la responsabilidad de la Administración?
La existencia de responsabilidad patrimonial puede declararse de dos formas:
a) Por la propia Administración: tras seguir un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial (que normalmente se inicia por una solicitud del perjudicado) la Administración puede dictar una resolución administrativa que estime la existencia de responsabilidad y establezca la indemnización a pagar. Dicha indemnización será abonada por la aseguradora dentro de los márgenes y límites (franquicias, sumas aseguradas) pactados en la póliza.
b) Por los Juzgados o Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: si la Administración desestimó (o estimó parcialmente) la solicitud del perjudicado, éste tiene derecho a recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que le conceda aquello que la Administración inicialmente le había negado. Si los jueces o tribunales declaran la responsabilidad de la Administración, la indemnización será abonada por la aseguradora dentro de los límites pactados en la póliza.
Hasta aquí las cosas resultan más o menos lógicas y comprensibles: una aseguradora paga la indemnización que su asegurado está obligado a satisfacer. Las cosas se complican cuando tenemos noticia de la llamada “acción directa” del perjudicado contra la aseguradora.
- ¿Puede el perjudicado pretender que la aseguradora sea obligada a pagarle una indemnización reclamando a ésta directamente?
Desde luego, el perjudicado puede reclamar directamente a la aseguradora en virtud de la llamada “acción directa” del artículo 76 de la Ley de contrato de Seguro:
“El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar…”
El perjudicado puede hacer la reclamación a la aseguradora de la Administración de dos maneras:
a) Reclamando conjunta y solidariamente a la Administración y a la aseguradora dentro del proceso administrativo y del proceso contencioso administrativo posterior (si lo hubiera) El papel de la aseguradora en el procedimiento administrativo es el de “interesado”, ya que tiene derechos que pueden resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Declarada la responsabilidad de la Administración (por la propia Administración o por los tribunales de lo Contencioso Administrativo), la aseguradora deberá pagar las indemnizaciones dentro de los límites pactados en la póliza de seguro.
b) Reclamando únicamente a la aseguradora de la Administración. Dado que la aseguradora tiene una responsabilidad solidaria con su asegurado, el perjudicado puede reclamarle a ella sola, sin necesidad de llamar a su asegurado. En este caso surgen varias “incidencias” que debemos comentar y que son las que, fundamentalmente, motivan este artículo:
- Cuando se demanda solamente a la aseguradora, deberá acudirse a la jurisdicción civil. Dado que en esa demanda no hay implicada ninguna Administración, el demandante no puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- Si hubo un proceso administrativo previo, la aseguradora no puede ser obligada a satisfacer una indemnización distinta de la que ya se fijó en la vía administrativa mediante una resolución firme.
Si en la vía administrativa se estableció ya la inexistencia de responsabilidad de la Administración por una resolución firme, no se puede estimar en la vía civil la acción directa del perjudicado contra la aseguradora. Si en la vía administrativa se declaró la existencia de responsabilidad de la Administración y se fijó una indemnización, el perjudicado tampoco puede pretender conseguir en la vía civil una indemnización mayor.
En definitiva, la responsabilidad de la aseguradora viene condicionada por la responsabilidad previamente adjudicada a la Administración en virtud de una resolución firme dictada en el procedimiento administrativo.
- Si no hubo un proceso administrativo previo, el perjudicado puede reclamar directamente a la aseguradora en la vía civil y los pronunciamientos del juez civil se extenderán también a la apreciación de si existe responsabilidad de la Administración o no, porque, como sabemos, si no existe responsabilidad del asegurado, tampoco la habrá de la aseguradora.
Es decir, a fin de atender la reclamación del perjudicado, el juzgado civil se va a tener que pronunciar sobre una cuestión de responsabilidad de la Administración (que no es de su competencia) pero sólo a efectos “utilitarios”, a fin de poder dictar su propia resolución acerca de la responsabilidad de la aseguradora de dicha Administración.
Para un posterior artículo de nuestro Blog dejaremos dos interesantes preguntas, a saber:
- ¿Qué ocurriría si hubo un proceso administrativo previo que terminó sin dictarse una resolución sobre el fondo? Por ejemplo, porque la solicitud adolecía de defectos formales que dieron lugar al archivo del procedimiento administrativo por desistimiento del reclamante. ¿Puede el perjudicado reclamar a la aseguradora en vía civil tras haber abandonado el procedimiento administrativo?
- ¿Podría considerar el juzgado civil – sin pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad – que la acción del perjudicado frente a la Administración está prescrita por no haberse ejercitado en plazo y con las debidas formalidades ante la Administración?
Seguiremos desarrollando la materia en nuestro próximo artículo.
Justo Jiménez Fuentes – Director General de Glarus Ibérica
Como siempre, aparte de aprehender, dejas un punto para la reflexión. Gracias