A vueltas con la cobertura de la pérdida de beneficios por interrupción de negocio debida al COVID 19 – La Sentencia de la Audiencia de Gerona de 3 de Febrero de 2021

Este asunto ya fue tratado por Glarus Ibérica en los artículos que publicamos en nuestro Blog el día 31 de Mayo de 2020: “La no cobertura por las pólizas de seguro de empresas de las pérdidas de beneficios o interrupciones de negocio causadas por el COVID-19”; el día 24 de junio de 2020: “La inutilidad temporal, causada por el COVID-19, de unas instalaciones de negocio y su cobertura por las pólizas de todorriesgo de daños” y el día 17 de septiembre de 2020: “Más sobre el seguro de pérdida de beneficios y el cierre de negocios por el COVID-19: novedades desde Londres”.

En aquellos artículos nos referíamos a interpretaciones de aseguradores y a las ofrecidas por algunas sentencias dictadas en tribunales extranjeros (Francia e Inglaterra) y vertíamos nuestras propias opiniones, que, en resumidas cuentas, son las siguientes: las pólizas habitualmente comercializadas en España ofrecen cobertura de pérdida de beneficios por interrupción de negocio cuando el hecho que motiva dicha interrupción es un evento cubierto por la póliza. Es decir, que si una póliza cubre el riesgo de incendio cubrirá la interrupción de negocio motivada por dicho incendio; si una póliza cubre el riesgo de inundación, cubrirá la interrupción de negocio causada por una inundación; etc.

Dejemos a un lado si la interrupción del negocio obedece a un daño material directo en los bienes asegurados, lo esencial es que responda a un evento que esté cubierto por la póliza.

La afirmación que hacíamos entonces la seguimos sosteniendo ahora, aunque en nuestro artículo del pasado 31 de mayo de 2020 ya incluíamos este párrafo, que ha resultado profético:

“En España no tenemos aún constancia de decisión alguna al respecto pero, como hemos dicho, nos consta que las pólizas de daños casi siempre limitan la cobertura de pérdida de beneficios a las que sean consecuencia de hechos cubiertos por la póliza de daños. De todos modos, nos tememos que pueda haber resoluciones judiciales contrarias motivadas como la del tribunal de París: considerando que tal exclusión constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que debe cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (aceptación expresa y específica)”

A la vista de la sentencia que vamos a comentar, ha ocurrido lo que preveíamos.

¿Qué dice la sentencia?

Recientemente se ha dictado una sentencia que ha causado el lógico revuelo en el mundillo asegurador, no tanto por sus sólidos fundamentos cuanto por la reacción en cadena que va a generar, en forma de futuras demandas que invocarán sus mismos argumentos. Se trata de la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona en fecha 3 de febrero de 2021  Como la resolución ha suscitado multitud de artículos, interpretaciones y comentarios, hemos creído que lo mejor sería leerse el texto de la sentencia, acudir al texto original y comentar su contenido.

El Blog de Glarus Ibérica trata de ofrecer comentarios útiles y concisos para quienes habitualmente se enfrentan a la gestión liquidación de siniestros, evitando las profundas disquisiciones jurídicas y las discusiones de largo recorrido doctrinal, así que resumiremos lo que dice la sentencia en cuatro puntos:

  • “Las cláusulas limitativas son aquéllas que vienen a restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha determinado. Serían aquellas que empeoran la situación negocial del asegurado”
  • La sentencia considera que la siguiente cláusula de póliza de seguro es limitativa: “El asegurador cubre en función de la modalidad de indemnización convenida y hasta el límite económico y temporal indicado en Condiciones Particulares, las pérdidas económicas que ocasiones la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada cuando sea consecuencia directa de un siniestro amparado por la póliza comprendido en las coberturas del capítulo III de estas Condiciones Generales “Coberturas de daños”, que hayan sido expresamente contratadas. En ningún caso, la indemnización podrá exceder del tiempo estrictamente necesario para realizar la reparación de los daños causados por el siniestro”. (El subrayado lo hemos añadido nosotros)
  • La sentencia afirma que no consta que dicha cláusula cumpla los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para que las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado sean válidas: “que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa”.
  • Por lo tanto, para la Audiencia esa cláusula limitativa es ineficaz y ha de tenerse por no puesta en el contrato. En consecuencia, la aseguradora debe cubrir también las interrupciones de negocio debidas a la orden gubernativa de cierre de negocios como consecuencia de la epidemia de COVID-19     

¿Qué opinamos nosotros?

Por ser igualmente concisos, nuestro planteamiento en relación con esa cláusula es por completo diferente al de la sentencia comentada. Y se resume así:

  • La cláusula discutida no es una cláusula limitativa sino una cláusula que delimita el objeto del contrato y los riesgos asegurados. El asegurador define lo que cubre al asociar a algunos de los eventos cubiertos la cobertura de las interrupciones de negocio debidas a esos mismos eventos. El asegurador no está limitando coberturas sino ampliándolas ya que, en caso de ocurrir un evento cubierto (un incendio, un robo, una inundación, la colisión de un objeto móvil…), no sólo ofrece indemnizar los daños directos sino también (adicionalmente) la pérdida de beneficios debida a la interrupción de negocio causada por tal evento.

En nuestra opinión, el asegurador está diciendo “si se produce este evento, te indemnizaré los daños que sufras y, además, la pérdida de beneficios por paralización de negocio a consecuencia de ese evento”. ¿Dónde está la limitación?.

  • En cuanto a la “frustración de expectativas del asegurado”, parece exigirse al asegurador que realice un listado exhaustivo de todas aquellas expectativas que el asegurado pudiera haberse formado y excluirlas todas de manera expresa, específica y con la firma de éste.

En primer lugar, nos parece que la cláusula citada no da lugar a la creación de muchas expectativas; si hay un siniestro cubierto, indemnizaremos dos consecuencias: los daños producidos y, además, la pérdida de beneficios por interrupción de negocio, si la hubiera.

En segundo lugar, ningún asegurador va a ser capaz de listar todos los eventos no cubiertos para no frustrar las expectativas que pudiera haberse formado el asegurado. Semejante interpretación le obligaría a mencionar que, por ejemplo, no se cubriría la interrupción de negocio debida a una campaña de boicot contra negocios que vendan comida poco saludable, a una campaña de desprestigio en redes sociales por parte de un cliente descontento, a una enfermedad grave del dueño del local, a una falta de suministro de sus proveedores, a un cierre del barrio por contaminación, a que se levante la acera de acceso a su negocio para reparar una tubería de gas,  a una guerra termonuclear o a una invasión de seres alienígenas. La lista de eventos en los que el asegurado podría plantearse que también tiene derecho a cobertura de interrupción de negocio sería interminable.

Conclusión

Las cláusulas que definen la cobertura de pérdida de beneficios por interrupción de negocio pólizas son delimitadoras o definitorias del riesgo asegurado. De todos modos, los equívocos que generan algunas interpretaciones aconsejan modificar su redacción a fin de dejar bien sentado que no se limitan los derechos del asegurado sino que, al contrario, en caso de siniestro que afecte a la cobertura de daños se le cubren también las pérdidas generadas por la paralización del negocio.

Una redacción para debatir:

“En caso de producirse un siniestro amparado por las coberturas de daños del Capítulo X de las Condiciones Generales que se hayan contratado, el asegurador cubrirá las pérdidas económicas por daños directos a los bienes objeto de aseguramiento. Adicionalmente, cuando esta cobertura se contrate expresamente, el asegurador también cubrirá las pérdidas económicas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad empresarial asegurada sin que, en ningún caso, la indemnización pueda exceder del tiempo estrictamente necesario para realizar la reparación de los daños causados por el siniestro”

Justo Jiménez Fuentes – Director General de Glarus Ibérica

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