
Aplicación de la regla de equidad
En anteriores entradas de nuestro Blog hemos explicado lo que es el infraseguro y la regla proporcional y también hemos comentado algunos supuestos en los que ésta no se aplica. En esta ocasión nos vamos a centrar en la “regla de equidad”, que es distinta de la regla proporcional aunque tiene efectos parecidos en caso de siniestro.
- El riesgo asegurado y su incorrecta declaración al asegurador
Como hemos comentado en artículos anteriores, la existencia de un contrato de seguro tiene tres elementos fundamentales:
- El consentimiento que prestan las partes (tomador y asegurador) que celebran el contrato.
- El objeto asegurado: es el interés económico que se desea proteger y mantener indemne.
- El riesgo asegurado: aquellos eventos con repercusiones desfavorables cuya ocurrencia dará lugar a la satisfacción de una prestación por parte del asegurador.
Cuando hablábamos de infraseguro y de regla proporcional nos referíamos a las discrepancias entre el valor real del objeto asegurado y el valor que se ha asignado a éste en la póliza.
Cuando hablamos de regla de equidad nos referimos a las discrepancias entre la gravedad real del riesgo (probabilidad, intensidad) y las circunstancias del riesgo que se han declarado al contratar la póliza. Si el riesgo que se declara por el tomador es más leve que el real, la aseguradora tomará decisiones de contratación y de precio sobre bases incorrectas (cobrará una prima inferior a la que realmente necesita o incluso aceptará riesgos que desearía haber rehusado o haber cubierto con limitaciones) y esto puede tener consecuencias en caso de siniestro.
- Las consecuencias de la incorrecta declaración del riesgo al asegurador: la regla de equidad
En primer lugar, hemos de dejar claro que la incorrecta declaración del riesgo puede dar lugar al rehúse de la cobertura en caso de siniestro. El artículo 12 (segundo párrafo) de la Ley de Contrato de Seguro establece lo siguiente:
“En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración (se refiere a la una declaración dirigida al asegurador para comunicarle las correctas circunstancias del riesgo) y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe.”
El rehúse de cobertura sólo es posible cuando el tomador o el asegurado hayan actuado con mala fe; es decir, con la intención de ocultar datos al aseguradora a fin de pagar menos prima o de obtener una cobertura que sabía difícil o imposible si se comunicaba el riesgo verdadero. Dado que la buena fe del tomador y del asegurado se presume y que la carga de probar la mala fe corresponde al asegurador, éste no siempre consigue argumentos suficientes para rehusar el siniestro. En tales casos, puede aplicar la regla de equidad.
Nos centramos en aquellos casos en los que el siniestro no se rehúsa sino que se cubre con limitaciones por incorrecta comunicación del riesgo asegurado. Nos referimos al supuesto que describe el párrafo tercero del artículo 10 de la L.C.S.:
“Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior (se refiere a la declaración de rescisión del contrato de seguro por incorrecta comunicación del riesgo), la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.”
Y a la situación descrita en la última frase del segundo párrafo del artículo 12 de esa misma ley:
“El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.”
Por ejemplo, supongamos que se contrata una póliza de seguro de robo declarando que la nave industrial tiene una alarma conectada. La prima es de 750 euros. Meses después, la empresa asegurada deja de pagar el servicio de alarma y ésta queda desconectada. Nadie repara en comunicar esta circunstancia a la aseguradora y no se puede demostrar que haya sido por mala fe. En ausencia de alarma, la aseguradora habría cobrado 1.100 euros por ese seguro en lugar de 750
Es decir, se ha percibido una prima igual al 68,18% de la que habría correspondido si se hubieran comunicado correctamente las condiciones del riesgo. Supongamos que se produce un robo en el que se causan daños tasados en 3.400 euros. La aplicación de la regla de equidad implica que la aseguradora no abone el 100% de los daños sufridos sino el 68,18%; es decir, la misma proporción que existe entre la prima cobrada y la que se habría cobrado de haberse conocido las verdaderas circunstancias del riesgo. Por lo tanto, la indemnización a abonar por el asegurador sería de 2.318 euros (el 68,18% de 3.400)
Creo que está aclarado el sentido y la aplicación de la regla de equidad en un seguro de daños, que parece ser para el que está inicialmente pensada, pero, ¿qué ocurre con un seguro patrimonial como el de responsabilidad civil? ¿Se puede aplicar la regla de equidad? ¿Es oponible esa decisión al tercero perjudicado? Como son muchas preguntas, las dejamos para un próximo artículo de nuestro Blog.
Justo Jiménez Fuentes – Director General de Glarus Ibérica