Como todos sabemos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, el Gobierno de España ha declarado el Estado de Alarma. Se trata de una situación de excepción en la que se limitan algunos derechos fundamentales y se amplían las potestades de las Autoridades. Dado que nuestro Blog se centra en el mundo de los seguros y de los siniestros, vamos a exponer en este artículo algunas consecuencias que esta situación puede tener en nuestra actividad cotidiana.
1 La suspensión de plazos en los procesos jurisdiccionales
El Real Decreto 463/2020 suspende los términos procesales y todos los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales (Civil, Penal, Contencioso- Administrativo, Social y Militar)
El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que termine la vigencia del Estado de Alarma. En ese momento deberá tenerse en cuenta que los plazos no empiezan a computarse desde cero, sino que continúan a partir del día en que se hubieran interrumpido; es decir, si en el momento de entrar en vigor el Estado de Alarma habían transcurrido doce de los veinte días para contestar una demanda, cuando cese el Estado de Alarma nos quedarán ocho días.
En previsión de las consecuencias negativas que pudiera acarrear la paralización de los procedimientos judiciales, el Real Decreto incluye la posibilidad de que el Juez o Tribunal acuerden la práctica de actuaciones judiciales necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso. Se trata de una excepción pensada para supuestos excepcionales cuya aplicación creemos que va a ser muy escasa y por razones puramente humanitarias.
2 La suspensión de plazos en los procedimientos administrativos
También se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos seguidos por todo tipo de Administraciones Públicas (estatales, autonómicas, locales y de Organismos Autónomos)
El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
3 La suspensión de los plazos de prescripción de acciones
Este apartado es especialmente interesante ya que establece la suspensión de plazos, no ya para la actuación de la Administraciones Publicas (jurisdiccionales o administrativas) sino para el ejercicio de acciones por parte de los particulares. En el ámbito de la gestión de siniestros nos interesan especialmente los siguientes supuestos:
- Se suspende el plazo para el ejercicio de la acción de RC extracontractual y contractual.
- Se suspende el plazo para ejercitar las acciones del asegurado, en las que se subroga la aseguradora según el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
- Se suspende el plazo para exigir al asegurado y al tomador el cumplimiento de sus obligaciones; en especial, la acción de repetición contra el asegurado tras el abono de indemnizaciones en supuestos sin cobertura.
4 Primera duda: ¿se interrumpe el plazo para formular oferta o respuesta motivada?
Como sabemos, cuando se produce una reclamación por un accidente de circulación, las aseguradoras (o las oficinas que actúan en su nombre para la gestión de siniestros) tienen un plazo de tres meses para dirigir a los perjudicados una oferta motivada de indemnización o una respuesta motivada con las razones por las que no se realiza tal oferta.
La cuestión que a nosotros nos interesa es si ese plazo de tres meses se ve interrumpido por la declaración del Estado de Alarma. En nuestra opinión, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- El plazo para formalizar la oferta o la respuesta motivadas no es parte de un proceso jurisdiccional ni administrativo.
- Tampoco se trata de un plazo para ejercitar una acción sino del plazo para el cumplimiento de una obligación contractual de la aseguradora.
Por lo tanto, nuestra conclusión es que los plazos para formalizar la oferta o respuesta motivadas no se interrumpen ni quedan en suspenso y que las aseguradoras siguen obligadas a formularlas en el plazo de tres meses desde que reciban la reclamación. No obstante si el cumplimiento de la obligación de la aseguradora estuviera condicionado por una actuación administrativa (por ejemplo, la emisión u obtención de un atestado), el plazo quedará en suspenso en la medida en que la actuación administrativa haya quedado también paralizada. En tal caso, recomendamos formular una respuesta motivada en la que se indique al perjudicado que no se le puede formalizar la oferta por carecerse de un documento no emitido por la paralización de la actividad administrativa.
5 Segunda duda: ¿se interrumpe el plazo para que a la aseguradora se le impongan intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor?
Para la liquidación y pago de las prestaciones las aseguradoras cuentan con unos plazos limitados que determinan, en caso de incumplimiento, la imposición de importantes intereses de demora.
La cuestión que se suscita es si ese plazo de cumplimiento queda suspendido por la declaración del Estado de Alarma.
Creemos que deben aplicarse los mismos razonamientos que expresábamos en el punto anterior a propósito de las ofertas y respuestas motivadas: el plazo de pago del siniestro no es parte de un proceso jurisdiccional ni administrativo ni es el plazo para ejercitar una acción sino un plazo para el cumplimiento de una obligación contractual de la aseguradora. La aseguradora no puede invocar el Estado de Alarma para cumplir más tarde sus obligaciones porque este plazo no es de prescripción y no queda suspendido. Igual que no puede invocar el Estado de Alarma para formular más tarde las ofertas motivadas, tampoco puede invocarlo para pagar fuera de plazo los siniestros sin recargo de intereses.
Por lo tanto, creemos que el plazo para el devengo de los intereses de demora no queda suspendido por la simple vigencia del Estado de Alarma y que la aseguradora debe liquidar el siniestro en los plazos previstos, so pena de soportar los intereses de demora.
Con independencia de lo anterior, creemos que cabe una excepción: si hubiera un proceso judicial abierto y éste quedase paralizado por la declaración del Estado de Alarma, si finalmente la resolución judicial impusiera recargos de demora ésta debería descontar para su cómputo el plazo durante el que estuvo vigente el Estado de Alarma. Debe entenderse, a nuestro juicio, que esa demora concreta (el período del Estado de Alarma) no ha sido debida a la actuación de la aseguradora sino a una causa de fuerza mayor que no le es imputable.
6 Tercera duda: ¿se interrumpe el plazo para el ejercicio de la acción penal o de la acción sancionadora de la Administración?
El Real Decreto establece claramente que quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad “de cualesquiera acciones y derechos”. La cuestión que nos planteamos es si los plazos para el ejercicio de la acción penal (cuyo ejercicio corresponde al Estado o a los particulares que se puedan personar como acusación particular o popular) quedan también suspendidos. En el ámbito de la gestión de siniestros nos interesa por si afecta a las responsabilidades civiles nacidas de esos mismos delitos, ya que pueden ser objeto de cobertura.
Nuestra opinión es negativa. La mera declaración del Estado de Alarma no puede ampliar el plazo para perseguir delitos ni el plazo para la extinción de responsabilidades penales por prescripción del delito. En caso contrario estaríamos dando lugar a que el Estado de Alarma modificase por si solo la legislación penal que, como sabemos, debe regularse siempre mediante Ley Orgánica. Además, dicha reforma, desfavorable para los afectados, se estaría aplicando con carácter retroactivo a hechos delictivos ocurridos antes de su entrada en vigor, lo cual es manifiestamente inconstitucional.
En la misma línea que con los delitos, entendemos igualmente que la entrada en vigor del Estado de Alarma tampoco suspende los plazos de que dispone la Administración para perseguir infracciones Administrativas: la entrada en vigor del Estado de Alarma no puede reformar, por sí sola, en perjuicio del administrado y de manera retroactiva, la legislación sancionadora.
Justo Jiménez Fuentes – Director General de Glarus Ibérica