Comentaremos hoy un problema con el que se suele encontrar el tramitador de siniestros a la hora de reclamar los daños y perjuicios que la aseguradora ha tenido que abonar como consecuencia de accidentes de tráfico cuya causa es el mal estado de las vías de circulación, el mal estado o mal funcionamiento de la señalización o de los elementos de seguridad, la existencia de obstáculos que dificulten la circulación o la visibilidad, etc.
- Las acciones de recobro de la aseguradora
En todos estos supuestos, la aseguradora que se ha visto obligada a satisfacer unas indemnizaciones en cumplimiento del contrato de seguro dispone de dos tipos de acciones para tratar de recuperar los costes que ha soportado.
1. Si abona a su asegurado una indemnización por un seguro de daños (v.gr. los daños al propio vehículo asegurado) o los gastos de asistencia médica con cargo a un seguro de accidentes o de salud, la aseguradora ostenta una acción de subrogación (artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro) contra el tercero al que considere responsable; en este caso, contra la Administración Pública titular de la vía en mal estado)
Debe tenerse en cuenta en este caso que la aseguradora podría concurrir en esta reclamación con su propio asegurado, quien podría reclamar los daños no cubiertos por la aseguradora; en particular, la franquicia.
En cuanto al plazo para ejercitar el derecho de subrogación, debe tenerse consideración que la aseguradora “se sitúa” como titular de las mismas acciones de que disponía su asegurado para reclamar al tercero responsable y que hay jurisprudencia que entiende la fecha de inicio de los plazos de prescripción de la acción es la misma en la que el asegurado pudo haber reclamado, no la fecha en que se le abonaron las indemnizaciones. A este respecto sugerimos nuestro artículo, en este mismo Blog, de fecha 18 de diciembre de 2017
2. Si la aseguradora de responsabilidad civil abonase indemnizaciones a terceros perjudicados que han ejercitado su “acción directa”, ostenta un derecho de repetición contra aquéllos a los que considere responsables o corresponsables del evento causante de los daños. Si la aseguradora entendiese que el accidente se debió al mal estado de la vía y, por tanto, a un mal funcionamiento de la Administración dispone de acción para repetir contra ésta.
La cuestión en la que nos interesa adentrarnos en este artículo es la que comentamos en el punto siguiente.
- Cuando la Administración Pública titular de la vía de circulación tiene contratistas encargados del mantenimiento de la vía, del mobiliario urbano, de la señalización, de determinados elementos de regulación del tráfico o de seguridad, ¿a quién se debe reclamar, a la Administración Pública o a dicho contratista?
El perjudicado -en este caso la aseguradora que ejercita un derecho de subrogación o de repetición-, dispone de varias alternativas:
- Reclamar solamente a la Administración titular del servicio público en vía administrativa y, posteriormente, en vía jurisdiccional contencioso administrativa.
- Reclamar conjuntamente a la Administración titular del servicio público y al contratista que interviene en su prestación en vía administrativa y, posteriormente, en vía jurisdiccional contencioso administrativa.
- Reclamar solamente al contratista en la vía jurisdiccional civil.
- Iniciar ante la Administración un procedimiento previo de “señalamiento del responsable”: se trata de un procedimiento, bastante desconocido y poco utilizado, de carácter voluntario en el que los terceros requieren a la Administración para que señale a quién considera responsable del daño, a fin de que el tercero luego pueda dirigirse contra aquél en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional que corresponda.
Por tanto, la aseguradora perjudicada no tiene obligación de reclamar a ambos (Administración y contratista) y puede limitarse a dirigir acciones contra la Administración, quien no podrá válidamente invocar la responsabilidad del contratista para eximirse de su propia responsabilidad patrimonial, salvo algunos supuestos excepcionales que comentaremos en otro artículo. Incluso cuando la Administración atribuye la responsabilidad al contratista durante el proceso administrativo, esto no excluye la posibilidad del perjudicado de accionar directamente contra la propia Administración. La Administración es la responsable del funcionamiento de los servicios públicos con independencia de si su gestión está confiada, total o parcialmente, a un contratista. Por tanto debe responsabilizarse de los daños causados, sin perjuicio de su derecho de repetición posterior contra el contratista.
Si se me permite la expresión gráfica, la Administración no puede utilizar a sus contratistas como burladero para hurtarse a las embestidas del perjudicado.
Además, si se obligase al tercero perjudicado a dirigir su reclamación contra el contratista, se le estaría vetando la posibilidad de reclamar a la Administración una responsabilidad casi objetiva y, por otra parte, se colocaría en peor situación al perjudicado que reclama a una Administración que tiene sus servicios confiados a contratistas (a los que se reclama una responsabilidad civil ordinaria y, por tanto, sujeta al requisito subjetivo de la existencia de culpa o negligencia) que al perjudicado que reclama a una Administración que presta los servicios con sus propios recursos.
Por supuesto, lo expuesto anteriormente no impide la posibilidad de exigir la responsabilidad simultáneamente a la Administración y al contratista o exclusivamente a éste.
Justo Jiménez Fuentes – Director General de Glarus Ibérica