De patinetes, bicis eléctricas y similares: ¿son vehículos a motor?

patinetes electricos

Todos hemos tenido la oportunidad de ver los diferentes artefactos que proliferan, colonizan – y en algunos sitios hasta invaden – nuestras calles y aceras. Estos ingenios pretenden facilitar la movilidad de los ciudadanos y ofrecer alternativas al coche tradicional. Bicicletas eléctricas, patinetes eléctricos, “segways”, los “hoverboards”, etc., etc.

Dejando aparte las normas de conducción de estos vehículos y los requisitos exigibles a sus conductores, lo que en este blog nos ocupa es la obligación de contratar un seguro para cubrir los daños que causen a terceros. Les contaré un caso real: hace unas semanas una bicicleta eléctrica hizo una maniobra incorrecta, obligando al conductor del autobús municipal a pegar un fuerte frenazo para no arrollar al ciclista. Varios pasajeros del bus sufrieron caídas, heridas y contusiones. Con independencia de la reclamación de los pasajeros contra la Empresa de Transportes, contra el conductor del autobús y contra la aseguradora de responsabilidad civil del vehículo, se plantea la posibilidad de reclamar también contra el motociclista o de que la aseguradora del autobús, una vez satisfechas las indemnizaciones a los pasajeros, pudiera repetir contra aquél.

Las cuestiones de vamos a comentar en este artículo son las siguientes:

  1. ¿Los patinetes eléctricos, bicis eléctricas y similares tienen obligación de asegurarse?

El Artículo 2, apartado 1, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) establece: “Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro…”

La cuestión se reduce por tanto a verificar si estos artefactos, en la medida en que circulan animados por un motor eléctrico, pueden considerarse “vehículos a motor” y, por tanto, quedan sujetos a la obligación de aseguramiento.

1.1     El concepto de vehículo a motor

El Reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles hace la siguiente definición de vehículo a motor:

“Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento, todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. 2. No se encontrarán incluidos en el ámbito material del presente Reglamento: a) Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que le sean propias. b) Los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes, en los términos definidos y con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, y su normativa concordante y de desarrollo. Tampoco se encontrarán incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las sillas de ruedas. 3. A los efectos de este reglamento, se aplicarán los conceptos recogidos en el anexo 1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial”

A la vista de la definición, parece que se asocia el concepto de vehículo a motor con la necesidad de autorización administrativa para ponerlo en circulación. Por tanto, si las bicis eléctricas, patinetes eléctricos y similares no necesitan autorización administrativa para circular, tampoco son vehículos a motor y no tendrían obligación de asegurarse.

Pero no nos vamos a quedar aquí, vamos a analizar el Reglamento General de Vehículos (Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre que desarrolla la Ley 18/1989 de Tráfico y Seguridad Vial)

El artículo 5 de dicho Real Decreto dice: “Todos los vehículos de motor, sus remolques y semirremolques, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados según la reglamentación que se recoge en el anexo I”

Veamos por tanto, qué vehículos a motor aparecen en el citado Anexo I del Reglamento.

1.2   Las bicicletas eléctricas

El apartado 3 del artículo 22 establece que “Los ciclos y ciclos de pedaleo asistido quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1”

Si consideramos que una bicicleta eléctrica es un “ciclo de pedaleo asistido”, estaría exenta de la obligación de obtener autorización administrativa para circular y, por tanto, tampoco es un vehículo a motor a efectos de cumplir la obligación de asegurarse.

El citado ANEXO I del Reglamento se entiende por “Bicicleta con pedaleo asistido” aquélla que utiliza un motor, con potencia no superior a 0,5 kw, como ayuda al esfuerzo muscular del conductor. Dicho motor deberá detenerse cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

  • El conductor deja de pedalear.
  • La velocidad supera los 25 km/h

Por lo tanto, la bicicleta eléctrica que cumpla los requisitos arriba indicados no estaría sujeta, en nuestra opinión, a la obligación de asegurarse. En otro caso (en especial las bicicletas eléctricas cuyo motor no se detiene cuando se deja de pedalear) sí necesitarían autorización administrativa para circular y estarían sujetas a la obligación de asegurarse.

1.3   Los patinetes eléctricos y ”segways”

Según el Anexo del Reglamento, un vehículo es un “Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de La Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial.” Y, además, un vehículo de motor es “Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición lo ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida”

Visto lo anterior, ni los patinetes eléctricos ni los “segways” quedan excluidos de la conducción de vehículo a motor. Si a esto añadimos que el anexo incluye en su listado de vehículos al “Vehículo eléctrico (EV): Vehículo propulsado al menos por uno o más motores eléctricos” y también el “Vehículo eléctrico de baterías (BEV): Vehículo eléctrico que utiliza como sistemas de almacenamiento de energía de propulsión exclusivamente baterías eléctricas recargables desde una fuente de energía eléctrica exterior. No se excluye la posibilidad de incluir, además, un sistema de frenado regenerativo que cargue las baterías durante las retenciones y frenadas”, nos parece lógico deducir que tanto los patinetes eléctricos como los “segways” entran en la definición de vehículo a motor y quedan por tanto sujetos a la obligación de obtener una autorización administrativa para circular y al consiguiente deber de aseguramiento. A nuestro juicio, los patinetes y demás artefactos impulsados por un motor eléctrico necesitan autorización administrativa para circular según el Reglamento de vehículos y, por tanto, deben suscribir un seguro obligatorio de automóviles.

  1. ¿Si estuvieran obligados a asegurarse e incumplieran dicha obligación, se puede reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros la indemnización de los daños que causen?

A nuestro juicio no caben apenas dudas. Si un vehículo, sea del tipo que sea, está sujeto a la obligación de asegurarse e incumple tal obligación, el Consorcio de Compulsación de Seguros debe atender las reclamaciones de indemnización que  correspondan como consecuencia de haber circulado el vehículo sin seguro, sin perjuicio de su posterior derecho de repetición contra el conductor, contra el propietario del vehículo de que se trate y contra los aseguradores de Responsabilidad Civil que, en algunos casos, cubren el riesgo de circulación mediante pólizas ordinarias de responsabilidad civil general no ajustadas a la normativa del Seguro Obligatorio de Automóviles.

Justo Jiménez Fuentes – Director General de Glarus ibérica

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