- Conclusión
Primera. El objetivo de las nuevas normas penales en materia de accidentes de tráfico es reducir las conductas con relevancia penal, considerando punibles sólo aquéllas que resulten de una infracción de deberes concretos de cuidado impuestos en normas legales o reglamentarias.
Segunda. La importancia del deber de cuidado omitido determinará la gravedad penal de los hechos.
Tercera. La importancia del deber de cuidado omitido tiende a deducirse haciendo referencia a la gravedad de la infracción según las normas de tráfico y seguridad vial. No obstante, y aunque haya quien lo haga, no se debe equiparar automáticamente una infracción del art. 77 con una imprudencia grave ni la infracción del art. 76 con una infracción menos grave. Aunque “la valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales”, en la práctica es la tendencia que se aprecia.
Cuarta. A la vista de las resoluciones más fundadas sobre esta materia (no incluimos los autos de “archivo express”), planteamientos de la fiscalía y las –escasas- interpretaciones doctrinales, podríamos deducir el siguiente cuadro de infracciones penales en materia de accidentes de tráfico:
A – Conductas que implicarían negligencia grave y podrían ser consideradas delito menos grave
- Conducir en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas
- Conducir sin haber obtenido nunca el permiso de conducir
- Participar en competiciones o carreras no autorizadas y en desafíos
- Circular con exceso de velocidad en vías con limitación genérica rebasando la velocidad máxima permitida en más de 50 kilómetros hora si el límite es de hasta 50 km/h., en más de 70 kilómetros hora si el límite es de entre 50 y 120 km/h., y en más de 60 kilómetros hora si el límite es de 130 km/h.
- Circular con exceso de velocidad en tramos con limitación específica de velocidad que genere especial riesgo; por ejemplo, en las cercanías de colegios, centros sanitarios o de ancianos, espacios abiertos con gran concurrencia de público, etc.
- Circular en sentido contrario al de la vía.
- No respetar preferencias de paso, señales de stop, de ceda el paso o semáforos en rojo.
- Adelantamientos en zonas de escasa visibilidad o que pongan en peligro a los vehículos que circulan en sentido contrario
- Cambios de sentido antirreglamentarios
- Circular en marcha atrás en autopistas o autovías
- No mantener la distancia de seguridad
- Conducir utilizando auriculares, teléfonos u otros dispositivos que mermen la atención al tráfico
- No utilizar elementos de protección: cascos, cinturones de seguridad o sistemas de retención para niños
- Circular sin luces o careciendo (o sin que funcionen correctamente) otros elementos importantes de seguridad del vehículo
- Conducir habiendo infringido en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre, siempre y cuando el cansancio haya determinado la producción del accidente
- En general, puede valorarse también la existencia de imprudencia grave cuando, aún sin concurrir una de las conductas anteriormente enumeradas, el afectado sea un menor, un discapacitado, un anciano, un ciclista o un peatón, por ser víctimas merecedoras de especial protección por la legislación y de especial deber cuidado por parte de los conductores.
B – Conductas que implicarían negligencia menos grave y podrían ser consideradas delito leve
- Todas aquellas conductas que, estando descritas en los artículos 76 y 77 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, no sean consideradas como delito menos grave.
C – Conductas que implicarían negligencia leve y que están despenalizadas
- En general, incumplimientos momentáneos del deber genérico de cuidado que no lleven asociada una infracción de los deberes legales específicos de cuidado reflejados en los artículos 76 y 77 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.
Justo Jiménez Fuentes – Director General de Glarus Ibérica