La revolución que han supuesto los cambios legales de los últimos meses – en especial la despenalización de las conductas que antes se calificaban como “falta” – nos llevan a replantearnos en qué supuestos se puede solicitar que se dicte el famoso “título ejecutivo” o “auto de cuantía máxima”.
La Ley 35/2015, que reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, redacta un nuevo artículo 13 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM).Dicho artículo regula el asunto que nos ocupa de la siguiente manera:
- Supuestos en los que no se haya producido fallecimiento. En estos casos, el Juez o Tribunal dictará auto ejecutivo cuando se den estas tres condiciones:
- Que lo solicite cualquiera de las partes
- Que el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente
- Que haya recaído sentencia absolutoria
Llamamos la atención sobre el tercer requisito: sentencia absolutoria. Sólo se dicta Auto ejecutivo cuando la resolución que ponga fin al proceso penal sea una sentencia absolutoria. En sentido contrario, si el proceso penal finaliza sin declaración de responsabilidad, pero por cualquier resolución distinta de una sentencia absolutoria (por ejemplo, el sobreseimiento y archivo), no se debe dictar Auto ejecutivo.
- Supuestos en los que sí se haya producido fallecimiento. En estos casos, el Juez o Tribunal dictará auto ejecutivo cuando se den estas tres condiciones:
- Que lo solicite cualquiera de las partes
- Que el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente
- Que haya recaído “resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad”
Pedimos también atención al tercer requisito: en los supuestos “de fallecimiento” (¿fallecimiento de quién?, nos preguntamos) se dictará a Auto ejecutivo cuando el proceso penal finaliza sin declaración de responsabilidad, sea cual sea el tipo de resolución (sentencia absolutoria, sobreseimiento…) que lo acuerde.
Llama la atención que se regule de distinta manera la emisión del Auto ejecutivo dependiendo de que en un accidente de tráfico se ha producido un fallecimiento o no (en un caso vale “cualquier resolución” y en el otro se necesita “sentencia absolutoria”). No vemos motivo por el que deba actuarse de forma distinta, a no ser que, como sostiene quien esto firma, entendamos que este apartado se refiere al fallecimiento del conductor responsable y, por tanto, quiera prever los supuestos de sobreseimiento y archivo a consecuencia de extinción de la responsabilidad criminal por muerte del reo.
Por último, trataremos de responder también a la inquietud suscitada entre muchos colegas, que aventuraban la posibilidad de que algunos perjudicados siguieran presentando denuncias por hechos ya despenalizados a fin de solicitar la emisión de “auto ejecutivo” cuando el Juzgado archivase las actuaciones: nuestra opinión a este respeto es negativa. Creemos que el Juzgado no debe dictar Auto en tales casos, por los siguientes motivos:
1º) Porque el Auto ejecutivo sólo se dicta cuando hubo un proceso “incoado” y, en nuestra opinión, no debe incoarse un proceso penal, y el juez debe abstenerse de todo procedimiento, cuando los hechos denunciados no revistan carácter de infracción penal (artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)
2º) Porque, aún en el supuesto de que el Juez hubiera incoado procedimiento, éste se archivará directamente por lo que, al no llegar a dictarse sentencia absolutoria, no procede que se emita Auto ejecutivo.
3º) Y en los casos “de fallecimiento”, aún en el supuesto de que el Juez hubiera incoado procedimiento y éste se archivase, no procederá emitirlo a favor del propio conductor causante del accidente (como dije más arriba, entiendo que es a ese fallecimiento al que se refiere el segundo párrafo del nuevo artículo 13 de la LRCSCVM) y sólo procedería dictarlo a favor de los terceros perjudicados por la acción de ese conductor fallecido.
4º) Y, por cuestiones prácticas, los perjudicados denunciantes ya no van a necesitar presentar denuncias por hechos despenalizados a fin de obtener del médico forense un informe pericial gratuito, porque dicho informe podrán lograrlo por la nueva vía del artículo 7, apartado 5, de la LRCSCVM (ver nuestro anterior artículo, de 23-11-2015, en este mismo blog de GLARUS IBÉRICA) .
Justo Jiménez Fuentes – Director General de Glarus Ibérica